El Rey, Por quanto por parte de vos Luys de Narbáez nos fue hecha rrelación que ha muchos años que estudias en el exerçiçio y arte de la música así de conponer en canto de órgano obras para cantar como de çifras para tañer en la vihuela y que continuando vuestro dezeo aueys conpuesto en canto muchas mysas y salmos y otras obras de las canta Nuestra Madre Santa Yglesia por estillo muy sabido y nuevo y asímismo otras obras de muchos motetes y villançicos de çifras para poner en la vihuela por arte muy gençioso y claro y tan nuevo que fasta agora no se ha visto en España y que tanbién teneys otras muchas obras de canto de órgano para cantar de muchos autores que no se an imprimido en estos reynos y otras de Francisco Milanés y de Luis de Gusmán para tañer vihuela, las quales vos aueys colegido e copilado porque no estauan çiertas y nos suplicaste y pediste por merced que pues la mayor parte de vuestra vida os aueys ocupado en lo susodicho en que aueys trabajado mucho y es cosa tan util y provechosa fuesemos seruido de daros licençia para que vos o quien vuestro poder obiese y no otra persona alguna pudieseis ynpremir las dichas obras en estos nuestros reynos y señoríos y venderlas por el tiempo que fuesemos seruido o como la nuestra merced fuese. E nos acatando lo susodicho e por ser las dichas obras de la calidad susodicha auémoslo hauido por bien. Por ende por la presente vos doy licençia y facultad y mando que por tiempo y espaçio de diez años que se cuenten desde el día de la fecha desta nuestra Cédula en adelante vos y las personas que tuuieren vuestro poder y no otras algunas podays y puedan ynpremir e impriman en estos nuestros reynos de la Corona de Castilla las dichas obras de canto de órgano y biuela así las que vos aueys conpuesto como las que aueys corregido y copilado de los dichos otros autores so pena que qualquier persona o personas que sin tener para ello vuestro poder durante el tiempo de los dichos diez años lo ynprimieren o hizieren ynpremir y vender en estos nuestros reynos o traer a vender de fuera dellos pierdan la impresión que hizieren y los moldes y aparejos con que la hizieren e los libros que de las dichas obras imprimieren siendo impresos y echos durante el dicho tiempo y incurran cada uno dellos en pena de dyex myll maravedís cada ves que lo contrario fizieren la qual dicha pena mando que sea rrepartida en esta manera: la terçia parte para el Juez que lo sentenciare y la otra terçia parte para nuestra Cámara y la otra terçia parte para la persona que lo acusare y por esta nuestra Cédula mando a los de nuestro Consejo, etc... Fecha el dicho día. A 18 de Mayo de 1537.”